miércoles, 28 de marzo de 2012

Sistema General de Preferencias Arancelarias


Artículo de EmbajadaAbierta
¿De que hablamos cuando hablamos del Sistema General de Preferencias Arancelarias?

El SGP es un programa de preferencias comerciales de los Estados Unidos que tiene por objeto fomentar la diversificación de las economías. Este programa otorga un tratamiento arancelario preferencial a 4.881 productos importados por los Estados Unidos provenientes de 129 naciones en desarrollo, que entran exentos de impuestos y derechos aduaneros. El Congreso de los Estados Unidos le otorgó autoridad legislativa en el Título V de la Ley de Comercio de 1974 por un período de 10 años, que se fue extendiendo sucesivas veces.
La Ley de Comercio de 2002, promulgada el 6 de agosto de 2002, restablece los beneficios del SGP. El Congreso reautorizó el programa por última vez en septiembre del 2011.

¿Quién recibe los beneficios del SGP?
Son 129 países en desarrollo a los cuales se le permite el ingreso de productos al mercado norteamericano bajo el SGP. Los Países Menos Adelantados (PMA) tienen 4.881 productos que pueden ingresar al mercado norteamericano con esos beneficios mientras que los países en desarrollo (Que no son PMA) tienen la posibilidad de ingresar 3.451 productos a través del SGP.

¿Por qué EE UU tomó la decisión unilateral de suspender a Argentina del SGP?
Por la interpretación divergente sobre el procedimiento de cobro de dos fallos finales y obligatorios de dos compañías de capitales originalmente estadounidenses.
Azurix, que tuvo a cargo el servicio de agua en la Provincia de Buenos Aires, y la eléctrica CMS accionista de Transportadora del Gas del Norte (En manos del fondo inversión Blueridge) ambas tienen fallos a su favor del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) del Banco Mundial por un monto cercano a los 300 millones de dólares.
Resulta pertinente destacar que tanto Azurix y Blueridge quienes reclaman no son los tenedores originarios de los laudos, y consecuentemente quienes hicieron las inversiones en la Argentina, sino fondos cuya identidad no está del todo clara que adquirieron dichas sentencias en el mercado secundario. Posiblemente Fondos Buitres.

¿Cuál es la posición del Estado Argentino?
En relación al cumplimiento de los Laudos CIADI argentina acepta y reconoce que estos son finales y obligatorios. Argentina rechaza, claramente la interpretación ex post facto acuñada por EEUU de que los laudos deben ser cumplidos voluntariamente por los estados de conformidad con el artículo 53 del convenio CIADI.
Argentina interpreta que la característica singular del convenio CIADI radica en el artículo 54 de ese tratado  que estable que “los laudos se deben cumplir como si se tratara de una sentencia final de un tribunal local”. Consecuentemente el inversor extranjero debe seguir el mismo procedimiento que sigue cualquier ciudadano que tiene una sentencia “final” contra el estado nacional.
Pese a la claridad de la normativa argentina los dueños de los laudos del CIADI se han negado a establecer en sede local el procedimiento de cobro del laudo.
Es menester destacar la falta de un criterio único en la materia a la hora de interpretar los artículos 53 y 54 del convenio CIADI. Así, países tan diversos como México, Renio Unido de Gran Bretaña, Chile, Australia, Ecuador, Canadá, por citar solo algunos, comparten la misma postura de Argentina.
Argentina no dejará de lado la legislación nacional para convalidar una interpretación legal contraria a las normas nacionales vigentes.
Los nuevos dueños de los fallos arbitrales de Azurix y Blueridge jamás aceptaron iniciar los trámites de cobro de las sentencias, de acuerdo al reglamento del ente arbitral y la legislación argentina.

¿Tiene impacto para el país la salida del SGP?
La exclusión reduce en solo 18 millones de dólares anuales las facilidades de acceso al mercado estadounidense. En el 2011 los exportadores argentinos canalizaron tan solo 571 productos sobre 3.451 de sus potencialas ventas dentro del SGP.



EXPORTACIONES ARGENTINAS A EEUU 2010- 2011




2010
2011
ARGENTINA SGP
528,607,178
477,129,305
ARGENTINA RESTO X
3,210,333,568
4,047,940,933
ARGENTINA TOTAL
3,738,940,746
4,525,070,238
PORCENTAJE BAJO SGP
14.14%
10.54%

¿Desde cuándo rige?
La medida comercial de EE UU se hará efectiva 60 días después de su publicación en el Registro Federal.

¿Acaso la Argentina ha dejado de acatar los laudos del CIADI?
Argentina reconoce que las decisiones del CIADI son definitivas y obligatorias y deben ser cumplidas como si se tratase de una sentencia firme dictada por un tribunal existente en dicho Estado. En tal sentido, la característica distintiva del Convenio del CIADI es la obligación del artículo 54 del Convenio de equiparar los laudos del CIADI a una sentencia firme de un tribunal local existente.
Importantes decisiones de Tribunales del CIADI, en especial las emitidas durante los primeros años del mecanismo (Decisiones de Anulación en Klockner y Amco), confirman que el artículo 54 cumple una función esencial en el cumplimiento de los laudos del CIADI. Por otra parte, otros prestigiosos tribunales del CIADI (especialmente aquellos que no tuvieron que lidiar con la presión política de dictar sentencia en casos que involucran a la República Argentina) también confirmaron que el cumplimiento de las decisiones del CIADI está plasmado en el artículo 54 del Convenio del CIADI (Comités de anulación en los casos MTD c. Chile y CMS c. Argentina). Argentina coincide con estas decisiones.
Recientemente, la Secretaría del CIADI señaló que el cumplimiento de los laudos del CIADI “se llevan a cabo a través del artículo 54 del Convenio del CIADI (Reunión del Consejo Administrativo del CIADI de fecha 8 de octubre de 2011). Por lo tanto, un laudo del CIADI debe ser cumplido como “si se tratase de una sentencia firme de un tribunal de ese Estado”  (artículo 54 del Convenio del CIADI). Esto es compatible con la idea de que el mecanismo del CIADI establece un procedimiento de solución de controversias que supera a otros sistemas de arbitraje internacional (entre otros, la Convención de Nueva York de 1958), pero no proporciona a los titulares del laudo del CIADI un “superderecho” que privaría de sentido a todos los requisitos administrativos establecidos por la legislación local del país receptor de la inversión.

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